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Clásico

Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

La nueva estrategia procesal de las entidades dedicadas a colocar tarjetas revolving a intereses usurarios a los consumidores


Debido a los varapalos judiciales que las entidades que se han dedicado durante años a colocar tarjetas revolving están recibiendo en los últimos tiempos, se han visto  obligadas a buscar nuevas maniobras y estrategias procesales con la intención de alargar y dilatar los ya de por sí largos procedimientos judiciales.

 

Así, una de las nuevas estrategias con la que nos estamos encontrando en la práctica diaria es la solicitud de suspensión de los procedimientos basada en la cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Castellón de la Plana al TJUE sobre la eventual incompatibilidad del control judicial del Tribunal Supremo en la fijación del coste de los préstamos revolving con la normativa europea.

 

En este sentido, debemos recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado recientemente en un asunto similar acerca de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia de las Palmas de Gran Canarias (Asunto C-503/20).

 

El TJUE ya ha manifestado que no es contrario a la Directiva 87/102 ni a la Directiva 2008/48 una normativa nacional (Ley de Represión de la Usura de 1908), tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional (Tribunal Supremo), que establezca una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura.

 

¨Así pues, en virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 26 y 27 del presente auto, procede hacer constar que ni la Directiva 87/102 ni la Directiva 2008/48 contienen normas armonizadas sobre la limitación máxima de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer disposiciones a este respecto.

 

(…) De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 87/102 y la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información¨.

 

Es decir, que el Tribunal Europeo ya ha entrado a valorar la cuestión suscitada, dictaminando que los Estados miembro son competentes para poder establecer limitaciones de la TAE en contratos de crédito al consumo con la finalidad de luchar contra la usura, sin que ello sea contrario a las Directivas 87/102 y 2000/48.

 

De ahí que carezca de sentido solicitar la suspensión de un procedimiento hasta que el TJUE se pronuncie sobre cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado con anterioridad, por mucho que haya a quienes no les guste su respuesta.

 

Es importante que los operadores jurídicos estemos actualizados y al día de las cuestiones jurídicas que se nos plantean diariamente, para evitar que las entidades puedan salirse con la suya, en perjuicio de los consumidores.